[OANNES Foro] ORDENAMIENTO PESQUERO

Carlos Córdova carloscordovac en yahoo.com
Jue Sep 27 19:36:23 PDT 2012


Señor Francisco J.  Miranda Avalos, Presidente de la  ONG OANNES y señores miembros de Oannes, permítanme presentarles el interesante artículo del Dr.  Jesús, sobre el Ordenamiento de la Pesca Artesanal. 
Atte. 
Carlos Córdova Cerrón 




HACIA UN  ORDENAMIENTO PESQUERO EFICIENTE DE LA PESCA
 ARTESANAL

 

La zona de las cinco millas costeras está
protegida debido a que concentra un importante volumen de biomasa destinada al
consumo humano directo, a la cual sólo tienen acceso para su extracción, la
flota pesquera artesanal y de menor escala, 
así opina el Presidente de la Comisión
Consultiva de Derecho de la Producción del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, Dr. Jesús Veliz Valerio.

Las
Embarcaciones Pesqueras Artesanales (hasta 32,6 m3de capacidad de  bodega, con predominio del trabajo manual y
hasta 15 metros de eslora) y De Menor Escala (hasta 32,6 m3 de capacidad de bodega,
implementadas con modernos equipos y sistemas de pesca) orientan sus actividades de extracción de
todos los recursos hidrobiológicos dentro de las 5 millas marinas, siempre que
sean destinadas para el consumo humano directo (conforme al artículo 33°
de la Ley General de Pesca concordado con el artículo 64° de su reglamento). 

 

Sin
embargo, existen algunas irregularidades durante el desarrollo de la actividad
pesquera: el hecho de utilizar dentro de las cinco millas marinas, redes de
arrastre de fondo, redes de cerco industriales, rastras y chinchorros
mecanizados, siendo los mismos, artes y aparejos de pesca de uso prohibido para
las actividades artesanales de extracción, estando dicha conducta expresamente
prohibida por el artículo 63.2 del Decreto Supremo N° 012-2001-PE- Reglamento
de la Ley General de Pesca.

 

El
Ministerio de la Producción ha emitido el Decreto Supremo N° 005-2012-PRODUCE,
de fecha 25 de agosto de 2012 establece que la zona comprendida entre las cero
y cinco millas marinas se encuentra reservada para el consumo humano directo,
siendo exclusiva para la realización de actividad pesquera artesanal, empleando
embarcaciones de hasta 10 m3 de capacidad de bodega, siendo su
trabajo manual. 

 

Dicha
norma, opina el Dr. Jesús Veliz, pretende dar solución a la problemática
descrita anteriormente, clasificando a las embarcaciones pesqueras artesanales
según su capacidad de bodega, asignándoles una zona determinada de pesca para
el consumo humano directo. Sin embargo, no se ha tenido en cuenta la
legislación vigente, como es el artículo 20° de la Ley General de Pesca y el
artículo 30° de su reglamento, normas que ya clasifican a las embarcaciones en:
embarcaciones pesqueras artesanal o de
menor escala y en embarcaciones
pesqueras de mayor escala, según su capacidad de bodega. Asimismo, dicho
reglamento determina un área geográfica específica y el destino del recurso
extraído para las mencionadas embarcaciones.

 

Si
la intención del Ministerio de la Producción era regular la actividad pesquera
artesanal y dar solución a la problemática que dicha actividad genera,  opina que debió previamente contar con un
sustento técnico y legal, para poder, de esta manera, modificar las normas especiales
que correspondan conforme a ley, como por ejemplo, la clasificación de las
embarcaciones pesqueras según su capacidad de bodega, que por ley le
corresponde a su reglamento, en este caso Decreto Supremo N° 012-2001-PE.

 

Además,
el Ministerio de la Producción al parecer, no tuvo en cuenta al emitir el
Decreto Supremo N° 005-2012-PRODUCE lo siguiente:

 

·        
La extracción de recursos hidrobiológicos mediante la pesca artesanal
dentro de las cinco millas marinas, no sólo está referida al recurso anchoveta,
sino a todos los recursos que habitan en ella.

·        
La realización de la actividad extractiva realizada con embarcaciones
de madera de mayor escala, superiores a 32.6 m3 y hasta 110 m3,
fuera de las cinco millas, constituye ya una actividad riesgosa y/o peligrosa
para los pescadores especializados industriales; peor suerte correrían las
embarcaciones de menor escala, de 10 a 32.5 m3 de capacidad de
bodega y hasta de 15 metros de eslora, que 
al ser más pequeñas tienen menor estabilidad en dicha área geográfica.

·        
Se ha dejado fuera de clasificación a las embarcaciones con capacidad
de bodega de 32.6 m3, que con el Decreto Supremo en mención, no
clasifican dentro de las embarcaciones de menor escala ni de mayor escala.

 

 

El
Ministerio de la Producción, al momento de emitir normas sobre la materia,
consideró que se deberá tener en consideración lo antes expuesto, para poder
establecer así un ordenamiento pesquero eficiente, el cual tiene como único
objetivo, preservar y administrar mejor los recursos hidrobiológicos que son
Patrimonio de la Nación. Existen también otras observaciones, de igual o mayor
relevancia, que deberían de igual forma ser analizadas en un futuro por
expertos en dicho tema. Asimismo, se deberá actualizar y concordar los
artículos 63° y 64° del Reglamento de la Ley General de Pesca.

 

Por
las consideraciones antes expuestas, el Decreto Supremo N° 005-2012-PRODUCE, se
ha emitido fuera de un contexto normativo, 
debido a que el artículo 20° de la Ley General de Pesca ha delegado
expresamente la facultad de normar vía reglamento.  Por ello, se propone modificar el Reglamento
de la Ley General de Pesca, respecto a las áreas geográficas y a la
clasificación de embarcaciones pesqueras artesanales.

 


Lima, 27 de setiembre del 2012






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